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lunes, 7 de julio de 2014

Dictamen europeo sobre técnicas de anonimización

El 10 de abril de 2014, el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29 (WP29) de la Comisión Europea publicó el documento "Anonymisation Techniques onto the web" que fue adoptado como "Opinion 05/2014 on Anonymisation Techniques".  Ahora tenemos disponible la versión es español de este documento.

Dictamen 05/2014 - Español
La justificación de este informe es muy interesante (y acertada, desde mi punto de vista), ya que parte del concepto de «datos abiertos» y de los beneficios que la liberación y reutilización de datos pueden aportar a los ciudadanos y a la sociedad, para reconocer la importancia de aplicar las técnicas de anonimización adecuadas que garanticen un tratamiento correcto de los datos de carácter personal.

Segun la normativa europea de protección de datos, la anonimización "es el resultado de un tratamiento de los datos personales realizado para evitar de forma irreversible su identificación".  La cuestión principal es, aquí, que el proceso debe ser «irreversible», es decir que para cualquier fichero o tratamiento de datos sea imposible determinar la identidad del interesado.


Aunque la legislación europea en ningún momento establece cuáles son las técnicas de anonimización que deben emplearse, el dictamen del WP29 propone algunas técnicas y métodos teniendo en cuenta los tres riesgos clave de la anonimización:
  • Singularización: posibilidad de extraer registros que identifiquen a personas.
  • Vinculabilidad: capacidad de vincular dos registros distintos que están asignados a la misma persona /grupo de personas (correlación).
  • Inferencia: posibilidad de deducir el valor de un atributo a partir de otros.
El Grupo de Trabajo advierte que no hay ninguna técnica infalible, aunque "una estrategia que prevenga estos tres riesgos tendrá la solidez necesaria para impedir la reidentificación de los datos mediante los medios más probables y razonables".  En el informe se describen las ventajas e inconvenientes de cada una de las técnicas, enumerando al final una serie de «buenas prácticas» para su implementación.  La clasificación de técnicas de anonimización realizada es la siguiente:
  • Basadas en Aleatorización:
    • Adición de ruído
    • Permutación
    • Privacidad diferencial
  • Basadas en generalización:
    • Agregación y anonimato k
    • Diversidad l, proximidad t
Finalmente, dedica un apartado a analizar las técnicas de seudoanonimización, mostrando sus vulnerabilidades y concluyendo que, si bien puede tratarse de una medida de seguridad útil (cifrado de clave secreta, hash, etc.), no puede considerarse un método de anonimización válido.


El dictamen incluye un Anexo técnico de 12 páginas titulado "Manual de técnicas de anonimización" donde se describe con más detalle cada una de las técnicas citadas, con interesantes ejemplos y casos prácticos.  Muy útil para quienes no tienen un conocimiento previo en esta materia.

El WP29 insiste es que "han de definirse con claridad los requisitos previos (el contexto) y los objetivos del proceso para obtener la anonimización deseada al mismo tiempo que se generan datos útiles" al tiempo que aclara que "la solución óptima debe decidirse caso por caso y puede conllevar la combinación de diversas técnicas".

Retomando el enfoque práctico desde una perspectiva de la protección de datos personales, podemos concluir que un fichero resultante de un adecuado proceso de anonimización (con las garantías suficientes de que no se pueda identificar a los interesados) quedaría excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos de carácter personal, sin embargo "aunque los datos anonimizados se encuentren fuera del alcance de la legislación sobre protección de datos, es posible que los interesados tengan derecho a protección en virtud de otras disposiciones legales (como las que protegen la confidencialidad de las comunicaciones)"

Contenido completo del "Dictamen sobre Anonimización" descargable aquí [PDF, 42 págs.]: 

viernes, 21 de junio de 2013

La AEPD abre un procedimiento sancionador a Google por su política de privacidad

En octubre de 2012, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicó, en nota de prensa, el documento "Política de Privacidad de Google.  Principales conclusiones y recomendaciones" que recogía las recomendaciones que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 (GT29) transmitía a Google tras analizar la modificación de las políticas de privacidad de todos sus servicios en marzo de 2012.

Ante la nula respuesta de Google a estas recomendaciones (le otorgaron un plazo de 4 meses), las Autoridades Europeas de Protección de Datos, con el CNIL francés a la cabeza y el apoyo de Alemania, Italia, Holanda, Reino Unido y España han decidido actuar haciendo uso de sus competencias sancionadoras en sus respectivos países.

En España, la AEPD ayer (20/06/203) publicó una nota de prensa en la que informaba de la apertura de un expediente sancionador a Google por la presunta comisión de 5 infracciones graves y una leve, sancionables con multas de 40.001 a 300.000 euros cada una de las graves y de 900 a 40.001 la leve (sin duda "calderilla" para Google).

Las posibles infracciones serían por no informar claramente sobre el uso de los datos que recoge, por tratamiento de datos más allá de la finalidad para la que se recogieron, tratamiento desproporcionado o conservación de los mismos durante un periodo de tiempo indeterminado o injustificado.

A continuación transcribo el contenido de la nota de prensa de la AEPD. 


Nota informativa de 20 de junio de 2013

La AEPD abre un procedimiento sancionador a Google por su política de privacidad
  • El inicio de este procedimiento se produce tras finalizar las investigaciones previas realizadas por la AEPD, que han permitido constatar la existencia de varios indicios de infracción
  • La falta de información clara, la ausencia de finalidades específicas para varios servicios, el tratamiento desproporcionado de los datos de los usuarios o la conservación de datos por tiempo indeterminado o injustificado son algunos de ellos
  • Esta acción tiene lugar en el marco de una actuación coordinada con las Autoridades de Protección de Datos de Alemania, Francia, Holanda, Italia y Reino Unido

martes, 12 de junio de 2012

Exención de consentimiento en las cookies

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (Article 29 Working Party) - GT29 -, que engloba a las Autoridades Europeas de Protección de Datos, ha publicado hoy un Comunicado de Prensa para presentar su opinión sobre la exención del consentimiento informado en las «cookies».

El documento (en inglés) "Opinion 04/2012 on Cookie Consent Exemption" está disponible aquí:

El Artículo 5.3 de la Directiva 2002/58/CE, revisado por la Directiva 2009/136/CE (conocida como la "Directiva de «cookies»") establecía el requisito del Consentimiento Informado, antes de que los datos sean tratados en el equipo del usuario.  En España, este apartado se recogíó en la reciente modificación de la LSSI del pasado 30 de marzo.

En virtud de ese artículo, se establecía la exención del consentimiento informado al cumplirse alguno de estos dos criterios:

  • Cuando la cookie sea utilizada "al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas".
  • Cuando la cookie resulte "estrictamente necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario".
El Documento publicado por el GT29 analiza con detenimiento estos dos requisitos para determinar si una cookie está exenta o no del consentimiento informado.


Después de un análisis de las características de una cookie y de los diferentes escenarios posibles, concluye que las siguientes cookies pueden estar exentas de la obligación del consentimiento informado, bajo determinadas condiciones y siempre que no sean utilizadas para otros fines.

  1. "User input cookies" (cookies de sesión utilizadas típicamente cuando el usuario rellena un formulario), son temporales y se eliminan al finalizar la sesión.
  2. Cookies de autenticación, para la autenticación del usuario en un sitio web y únicamente mientras dure la sesión (no cuando se trate de cookies persistentes).
  3. Cookies de seguridad, utilizadas para prevenir abusos en la autenticación (por ejemplo, detectar repetidos intentos fallidos de validación), siempre que tengan una duración limitada y no se refiera a servicios no solicitados por el usuario.
  4. Cookies de sesión de contenido multimedia, contienen datos técnicos de la sesión para reproducir video o audio (por ejemplo de Flash Player) mientras dure la sesión.
  5. Cookies de sesión de balanceo de carga, mientras dure la sesión.
  6. Cookies para la personalización del interface - "UI customization cookies" (por ejemplo, selección del idioma), de duración determinada y no pueden estar enlazadas con cookies persistentes como el nombre de usuario.
  7. Cookies de plug-in de redes sociales - "Social plug-in content shared cookies" que identifican a los miembros de una determinada red social, siempre y cuando el usuario no haya realizado un "log-out" de la red social.
En todos los casos se trata, como vemos, de cookies de sesión  o con una duración determinada, aunque el GT29 señala que antes de entrar en cuestiones técnicas, debería analizarse la finalidad de la cookie para determinar si queda o no exenta de la obligación del consentimiento informado.  En cualquier caso, siempre será necesario obtener el consentimiento informado cuando se trate de cookies de terceros.

En relación al segundo criterio, el GT29 señala que es importante analizar lo que es "estrictamente necesario" siempre desde el punto de vista del usuario, no del proveedor de servicios.